que es el dumping

¿Te interesa conocer los puntos clave para entender dumping?

Primeramente, es importante establecer que con base en los artículos 28 y 39 de la Ley de Comercio Exterior, se consideran prácticas desleales de comercio internacional, a las importaciones de mercancías en condiciones de discriminación de precios “dumping” o de subvenciones en el país exportador “origen”, independientemente del país de procedencia, que causen daño, o amenacen con causar daño, o un retraso en la creación de una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, sujetas a la investigación.

Ahora bien, en este post, únicamente nos referiremos al dumping, dejando para otra ocasión lo que corresponde a la subvención.

La dinámica del post, consiste en dar respuesta fundamentada en la propia LCE y comentarios basados en los años de experiencia profesional, a las 11 preguntas mas importantes para entender el dumping. (Cabe aclarar, que el tema exige un análisis más profundo que el que se realizó  en este trabajo, sin embargo, consideramos que establece lo más relevante del tema):

1. ¿Qué es el dumping?

Los artículos 30 y 31 de la LCE, señalan que el dumping consiste en la introducción de mercancías a México a un precio inferior a su valor normal, esto es, que el país exportador vende a México a un precio menor, en relación con el precio que tiene el mismo producto en el mercado doméstico del país de origen; asimismo, la ley establece la posibilidad que puede ser un tercer país o un valor reconstruido como se determine el valor normal.

De lo anterior, se concluye que existe una importación como práctica desleal de comercio internacional en su variante de dumping, cuando se den y acrediten en una “investigación antidumping”, las siguientes condiciones:

a) Importación a México a un precio inferior a su valor normal

b) Que se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Daño a la producción nacional.
  • Amenaza de daño a la producción nacional.
  • Retraso en la creación de una rama de producción nacional.

c) Relación causal

2. ¿Cómo, quién y ante quién se inicia una investigación de prácticas desleales en comercio internacional, en su variante discriminación de precios o dumping?

Los artículos 49, 50 y 51 de la LCE, señalan que se inicia de oficio, lo que sucede sólo en casos excepcionales, por lo tanto, la mayoría de las investigaciones se inician mediante una solicitud que realizan el productor o productores nacionales, ante la Unidad de Practicas de Comercio Internacional (UPCI), de la Secretaría de Economía.

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3. ¿Cómo se desarrolla el procedimiento de practicas desleales de comercio internacional, discriminación de precios o dumping?

Básicamente tiene cuatro etapas:

1. Presentación de la solicitud de investigación. Art. 50 LCE y 75  RLCE.

Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o

II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

RLCE ARTICULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente:

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

III. Actividad principal del promovente;

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VIII. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

IX. Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente en condiciones desleales a México;

X. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

XI. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de información consultadas en cada caso;

XII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

XIII. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;

XIV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

XV. Lo demás que se considere necesario.

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

2. Resolución de inicio DOF.  Art. 52, I, II LCE.

Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

3. Resolución Preliminar con o sin cuota compensatoria DOF. Art. 57 I, II LCE.

Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;

II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o

III. ……..

La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

4. Resolución Final DOF. Art. 59 LCE.

Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I. Imponer cuota compensatoria definitiva;

II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o

III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

 

      Fuente: Secretaría de Economía / UPCI

Ahora bien, si después del procedimiento de investigación que realiza la UPCI, se determina que existe dumping, entonces determinará una cuota compensatoria.

4. ¿Qué es una cuota compensatoria?

En términos de lo que dispone el artículo 63 LCE, la cuota compensatoria se considera como un aprovechamiento en los términos del artículo 3 del CFF.

Cabe aclarar, que entonces, no es una contribución, y, por ende, no es un impuesto al comercio exterior, como algunas personas las siguen denominando.

Así mismo, se considera una regulación o restricción no arancelaria, tal y como lo dispone el artículo 17 segundo párrafo LCE.

De lo anterior se desprende que su finalidad no es recaudatoria, sino la de proteger a la planta productiva nacional a la que se causa o se amenaza con causar daño, asi pues, pueda competir en condiciones de competencia leal.

5. ¿Cómo se determina la cuota compensatoria?. Art. 87 LCE.

  • En cantidad específica (se calcula por unidad de medida).
  • Ad-valorem (se calculará en términos porcentuales sobre el valor en aduana de las mercancías.)

6. ¿Quién y en qué casos debe pagar una cuota compensatoria?

Los importadores de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que se estableció la obligación de pagar la cuota compensatoria, siempre que la mercancía sea originaria del país o países a los que se acreditó en la investigación la práctica del dumping.

7. ¿En qué casos no se debe pagar la cuota compensatoria?

El art 66 LCE, establece que los importadores no deben pagar la cuota compensatoria provisional o definitiva determinada por la UPCI, cuando acrediten o prueban que el país de origen es distinto al de las mercancías sujetas a la referida cuota. Lo que normalmente se hace con el respectivo certificado de origen, aun cuando existen otras maneras de acreditarlo. Sobre este tema te puede interesar:

“El correcto llenado de un certificado de origen, exige un estudio de reglas de origen”

Otros supuestos en que las mercancías no estarán sujetas al pago de la cuota compensatoria, los que contempla el art. 71 LCE.

8. ¿Cuál es plazo de vigencia de una cuota compensatoria?

Art. 70 LCE. Cinco años.

9. Después de cinco años, la cuota compensatoria, ¿puede seguir vigente?

Art. 70 II y 89 F. Sí, previo examen de vigencia que se inicia de oficio por parte de la UPCI, que determinará si la supresión de la cuota da lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

10. ¿Se puede revisar una cuota compensatoria definitiva?

Art. 68 y 70 I, LCE. Sí, anualmente a petición de parte, o de oficio en cualquier momento.

11. Otros tópicos relacionados con la determinación de una cuota compensatoria.

  • Procedimientos Especiales.
  • Medios de impugnación o defensa.
Procedimientos especiales. Art. 89 A al 89 F.
  • Procedimiento de cobertura, Art. 89 A.- Se presenta ante la UPCI para que ésta resuelva y determine si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria.
  • Procedimiento de elusión, art. 89 B.
  • Procedimiento de aclaración art. 89 C.
  • Procedimiento de nuevos exportadores art. 89 D.
  • Procedimiento de solicitud de parte interesada, para aplicar a su favor resoluciones firmes derivadas de un medio de defensa, promovido por cualquier parte interesada. 89 E.
  • Procedimiento de inicio de examen de vigencia 89 F.
Medios de impugnación o defensa.
  • Recurso administrativo de revocación, juicio de nulidad o juicio de amparo art. 94, 95 y 96 LCE.
  • Mecanismos alternativos de solución de controversias, contenidos en tratados internacionales comerciales de los que México sea parte. Art. 97 LCE.

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Conclusión.

Como se puede advertir, el tema es complejo, por lo mismo, se trató de ponderar los puntos clave para entender el dumping ; empero se puede y debe desarrollar los temas relativos a las investigaciones de prácticas desleales de comercio internacional sobre otros temas que no se analizaron en este trabajo.

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Mtro. Ramón Rafael Rodríguez García

* Abogado postulante en asuntos aduaneros y de comercio exterior, administrativo y fiscal. Egresado de la Universidad de Guadalajara, con el grado de Maestria en Impuestos y Maestría en Derecho Corporativo por la misma universidad, profesor a nivel licenciatura y posgrado en la Universidad de Guadalajara campus CUCEA, ITESO y Universidad Panamericana campus Guadalajara, donde imparte catedra de Derecho Aduanero, Régimen Jurídico del Comercio Exterior, Legislación Aduanera, Legislación de Comercio Exterior, Tratados Internaciones de carácter comercial y Clasificación Arancelaria. Reglas de Origen.


El presente texto, artículo o post no constituye una consulta particular, y, por tanto; ni Ramón Rafael Rodríguez García, ni LEXCEA Abogados y Consultores S.C., no se hacen responsables respecto a la interpretación o aplicación que se le otorgue.


 

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