
¿Están exentos del Impuesto General de Importación los paneles solares?
El 30 de junio pasado, se publicó en el DOF las RGCE2020 , la regla 1.11.1, que establece las funciones del Consejo de Clasificación Arancelaria; norma legal, que se relaciona con el Anexo 6, publicado en el mismo órgano informativo, el pasado 06 de julio.
Ahora bien, en el Anexo 6, Apéndice 2, se emitió un Criterio de Clasificación Arancelaria, (que ya estaba previsto en las RGCE2019) relativo a los “PANEL SOLAR, GENERADOR FOTOVOLTAICO”, en la que el SAT, concluye que la fracción arancelaria aplicable a la referida mercancía es 8501.31.01, misma que está sujeta al pago del impuesto general de importación con una tasa advalorem del 15%, sobre el valor en aduanas, así como, al cumplimiento de diversas regulaciones no arancelarias.
A.- El SAT, determinó que la fracción arancelaria de los paneles solares es 8501.31.01
Fundamento y argumentos del SAT:
- Regla General 1 y 6
- Notas Explicativas capítulo 85
- Regla Complementaria 1a, 2a inciso d) y 3.
- El SAT, consideró básicamente el texto de las Notas Explicativas de la partida arancelaria 8501. Inciso II, GENERADORES ELÉCTRICOS.
- El SAT, transcribe lo aplicable de dichas notas, haciendo énfasis de lo que considera, como argumento para clasificar el producto en la partida arancelaria de mérito.
- El SAT señala, que la función de los generadores eléctricos es producir energía eléctrica a partir de fuentes de energía, en la especie, la solar, agrega, que los generadores fotovoltaicos consisten en paneles de células fotovoltaicas que se combinan con otros dispositivos, y diodos para dirigir la corriente, ponderando, que los generadores de cualquier tipo y para cualquier uso, quedan comprendidos en la citada partida arancelaria.
B.- ¿Tiene razón el SAT? ¿Realmente la partida arancelaria aplicable a los paneles solares o fotovoltaicos, se encuentran comprendidos en la partida 8501?
Consideramos que la partida arancelaria que determinó el SAT, (y, por ende, la fracción arancelaria 8501.31.01) no es correcta; por lo siguiente, el SAT:
- Contraviene la Regla General 1ª, la cual señala, que la clasificación arancelaria queda legalmente determinada por los textos de las partidas y de las notas legales de Sección o de Capítulo; estás disposiciones tienen preferencia para determinar la partida arancelaria aplicable al producto.
- En ese sentido, sólo, cuando en las referidas disposiciones legales, no se pueda determinar la partida arancelaria aplicable a la mercancía (paneles solares), se deberá de aplicar el resto de las reglas generales y las notas explicativas.
- El SAT, Interpreta y aplica de manera incorrecta las notas explicativas de partida arancelaria 8501. Para determinar un criterio arancelario visible en el Anexo 6.
- Efectivamente el SAT, únicamente aplica las Notas Explicativas, y deja de aplicar las notas legales 2 y 8, del capítulo 85, que tienen prioridad sobre cualquier otra consideración, en la especie, las Notas Explicativas no se pueden, no se deben aplicar, cuando existen notas de capitulo que determinan la partida aplicable.
Efectivamente a nuestro entender la fracción arancelaria que determina la autoridad, como criterio “obligatorio”, para la clasificación arancelaria de los paneles solares, es incorrecta.
C.- Luego entonces: ¿Cuál es la fracción arancelaria, fundamento y argumentos para señalar que la fracción arancelaria correcta de los paneles solares?
- A nuestro criterio la fracción arancelaria aplicable es 8541.40.01
- Tasa advalorem: Exenta
- El fundamento, es la Regla General 1, y las notas del capítulo 85.
- Argumentos:
- Para determinar la legal clasificación arancelaria de cualquier mercancía, se debe estar a lo dispuesto, en principio a lo que señalan los textos de las partidas arancelarias, así como, a las notas de sección o de capítulo, lo que se traduce, en que siempre se debe privilegiar estos textos, sobre cualquier otra consideración contrarias a ellos.
- Las disposiciones de las demás reglas generales y complementarias, y de las notas explicativas, se utilizan y aplican sólo cuando la Regla General 1, no sea suficiente para determinar la partida arancelaria aplicable, a condición de que no sean contrarias a la regla general en comento.
- El proceso básico para determinar la correcta clasificación arancelaria, es identificar las características técnicas de la mercancía, y después, identificar que partida arancelaria, que comprende la mercancía previamente identificada técnicamente, para lo cual, también, se deben analizar las textos de las notas legales de sección o de capítulo, este proceso esta plenamente previsto y justificado en la Regla General 1, que tiene una prelación respecto de las demás disposiciones, es decir, las demás reglas generales y notas explicativas, que solamente se aplicaran cuando la regla 1, no sea suficiente para hacerlo.
Consideramos, que en la Importación de paneles solares, estos, se deben clasificar en la fracción arancelaria 8541.40.01, porque técnicamente se trata de equipo o un dispositivo semiconductor de células fotovoltaicas, que se ensamblan en un módulo y marco único, cuya función es transformar de manera directa la luz del sol en energía eléctrica en base a la radiación solar. Todo esto, fundado en la Reglas General 1, texto de la partida 8541, y de las notas legales 2 y 8, del capitulo 85.
Para una pronta referencia se insertan los siguientes textos legales:
Partida “8441: Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.”
Subpartida “8541.40 Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz.”
Nota 2 y 8 del capítulo 85:
“2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.”
“8. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:
………………….
Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente debido a su función, excepto en el caso de la partida 85.23.”
Por lo tanto, la fracción arancelaria 8501.31.01 que el SAT determina como criterio arancelario en el Anexo 6, a nuestro criterio no es correcta, porque contraviene disposiciones legales de aplicación preferente.
D.- Cuidado,
Si se pretende la importación de paneles solares, y no estás de acuerdo con el criterio arancelaria del Anexo 6, de las RGCE2020, primeramente, debes impugnar el referido criterio, esto ante el órgano jurisdiccional competente, y sólo mediante una sentencia firme, es viable que dejes de aplicarlo, y, por ende, puedas utilizar en la importación de los referidos paneles solares en la fracción arancelaria 8501.40.01 actualmente exenta del impuesto general de importación.
Para lograr lo antes señalado, puedes realizar una importación, aplicando la fracción arancelaria que el criterio arancelario publicada en el referido anexo, posteriormente solicitar ante la autoridad aduanera competente, la autorización para realizar una rectificación a la fracción arancelaria en el pedimento, respecto a la solicitud de marras, se emitirá una resolución negando la autorización de la rectificación.
En contra de la resolución que no autoriza a rectificar el pedimento, se hacen valer los medios de defensa, y es posible obtener una sentencia a favor, en la que se autorice a rectificar el pedimento, y por lo mismo, no sea aplicable el criterio arancelario existente de los paneles solares.
Conclusiones:
- En cualquier mercancía se debe hacer la identificación técnica de las mercancías, ello, nos permite tener en cuenta esos elementos técnicos, para determinar su clasificación arancelaria.
- Para determinar la correcta clasificación arancelaria se debe privilegiar la Regla General 1, es decir, darles preferencia a los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo.
- El resto de las reglas generales y de las notas explicativas, sólo se deben considerar, cuando los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, no sean suficientes, y por los mismo, no se pueda determinar la correcta clasificación arancelaria.
- En el caso de la importación de paneles solares a nuestro criterio, es a través, únicamente con la Regla General 1, y de las notas de capítulo 85, números 2 y 8, que permite determinar la correcta clasificación de los paneles solares.
- Las consideraciones del SAT para emitir el criterio arancelario contenido en el Anexo 6, está sustentado en las notas explicativas del capítulo 85, lo que a nuestro entender es incorrecto; porque, como ya se dijo en el punto anterior, existen notas legales de aplicación preferente que pueden determinar la clasificación de los paneles solares, si necesidad de utilizar las notas explicativas.
- No se recomienda hacer la importacion de paneles solares pretendiendo clasificarlos en la fracción arancelaria sugerida en este post, ya que la aduana aplicara el criterio arancelario previsto en el anexo 6.
- Luego entonces, se recomienda y sugiere que se impugne ante el órgano jurisdiccional competente, la ilegalidad del criterio arancelario del Anexo 6, y solo, mediante una sentencia firme, donde se resuelva cual es la fracción arancelaria que corresponde a los paneles solares. Lo cual dará certeza y seguridad jurídica.
Lexcea Abogados y Consultores, S.C., se caracteriza por ser un despacho de abogados formado por especialistas en comercio exterior y aduanas que cuentan con 30 años de experiencia en el sector; así como de algunos más jóvenes, lo que nos permite afirmar que dominamos nuestra área de especialidad. En ese sentido, la experiencia y especialización, permiten que nuestros clientes cuenten con el apoyo y respaldo que les permita tener certeza jurídica de sus operaciones, y seguridad patrimonial.
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* Mtro. Ramón Rafael Rodríguez García, es socio director de LEXCEA ABOGADOS Y CONSULTORES, S.C., asesora, litiga y capacita en materia de comercio exterior y aduanas; además es catedrático a nivel licenciatura y posgrado, también imparte cursos y seminarios en materia de comercio exterior, y cuenta, con registro de la STPS como Agente Capacitador Externo. Su correo es r.rafaelrodríguez@lexcea.com,mx
El presente texto, artículo o post no constituye una consulta particular, y por tanto; ni Ramón Rafael Rodríguez García, ni LEXCEA Abogados y Consultores S.C., no se hacen responsables respecto a la interpretación o aplicación que se le otorgue.
Abreviaturas:
ANEXO 6: Anexo 6 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020
DOF: Diario Oficial de la Federación
IGI. Impuesto general de importación
RGCE2019: Reglas Generales de Comercio Exterior 2019.
RGCE2020: Reglas Generales de Comercio Exterior 2020.
SAT: Servicio de Administración Tributaria.
* Con información vigente a julio de 2020.
Muy buen artículo.